Derecho al honor, intimidad y propia imagen de los menores en internet

Como bien es sabido, los menores están sometidos a una mayor protección jurídica en todos los ámbitos y, como no podía ser de otra forma, los poderes públicos, especialmente, la Fiscalía General del Estado, luchan por la preservación de los derechos de los menores en todos los sectores, incluido Internet.

Y es que, la aparición de Internet ha supuesto muchas ventajas en nuestro día a día pero también, gracias a Internet, nuestra privacidad disminuye y crece nuestra vulnerabilidad y, lo mismo ocurre con los menores, por lo que, debemos luchar para preservar el honor, intimidad y propia imagen de los mismos en Internet, aunque a la práctica resulte realmente difícil.

En este sentido, se ha pronunciado la Fiscalía General del Estado en su Instrucción nº 2/2006, de 15 de marzo de 2006, sobre el Fiscal y la Protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen de los menores. Concretamente, el apartado 13 de dicha instrucción está dedicado a la protección de los derechos del menor en Internet.

Lo que viene a establecer este informe es que los operadores jurídicos sometidos a la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico, deben velar porque los contenidos ilícitos que aparezcan en la red y puedan afectar a menores desaparezcan de forma inmediata, pudiendo llegar a ser responsables en caso de que no cumplan con la retirada de esos contenidos o si conociendo su ilicitud no los retiran de motu proprio.

Aquí, evidentemente, juega el sentido común y es que todos, en mayor o menor medida, somos conscientes de qué información es ilícita o puede vulnerar los derechos de otras personas y, más aún, en caso de que la información venga referida a menores, por lo que, lo mejor en estos casos, es que el prestador del servicio retire de forma voluntaria aquella información que sepa o, incluso, crea que puede ser ilícita y, por supuesto, la retire inmediatamente en caso de que sea requerido para ello por cualquier persona, evitando así, poder ser responsable del contenido que se haya colgado en su sitio web.

No obstante, en el caso de prestadores de servicios o titulares de páginas webs que se comprometen, por el servicio que prestan, a controlar los contenidos de sus webs, si son responsables (igual que la persona que produjo el contenido ilícito), puesto que, su deber incluía el controlar la información antes de subirla a la red y aún así decidieron colgarla, vulnerando de esta forma, los derechos fundamentales de los menores.

Para concluir, resaltar que los derechos al honor, intimidad y propia imagen de los menores, vienen regulados en la siguiente normativa:

  • Artículo 4 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.
  • Artículo 3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.
  • Artículo 7 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.