Nuevo Código Penal: Cambios en materia tecnológica y de privacidad

El pasado día 1 de julio, entró en vigor la tan comentada y polémica reforma del Código Penal. Dicha reforma ha sido polémica, entre otras cosas, por imponer penas de prisión muy elevadas para delitos informáticos tales como el enlace, a  través de páginas web, a contenido protegido por derechos de propiedad intelectual, llegando al absurdo de que las condenas por este tipo de delitos puedan superar las condenas por delitos contra la integridad física de las personas, entre otros.

A modo de ejemplo, paso a detallar algunos de los delitos que han sufrido cambios más significativos en la reciente reforma del Código Penal y que afectan a tecnologías de la información y comunicación.

De los abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años

Con la reforma del Código Penal se introduce el apartado ter del artículo 183 que establece:

1. El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño.

2. El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años.

Mediante este artículo se pretende tipificar como delito el denominado o conocido popularmente como «grooming» cuando éste sea llevado a cabo a través de sistemas tecnológicos (internet, teléfono o cualquier otra tecnología).

Debemos tener en cuenta que el grooming hace referencia a una serie de conductas y acciones deliberadamente emprendidas por un adulto con el objetivo de ganarse la amistad de un menor de edad, creando una conexión emocional con el mismo, con el fin de disminuir las inhibiciones del niño y poder abusar sexualmente de él. En algunos casos, se puede buscar la introducción del menor al mundo de la prostitución infantil o la producción de material pornográfico. (Definición de la Wikipedia)

Del descubrimiento y revelación de secretos

El apartado 7 del artículo 197 tras la reforma del Código Penal, tipifica como delito el término conocido vulgarmente como «pornovenganza«, esto es, difundir imágenes y/o vídeos íntimos o de contenido sexual cuando no hay consentimiento para ello, así, el precitado artículo establece:

Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.

La pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa.

Lo que se pretende castigar, por tanto, es la difusión de contenido audiovisual íntimo/sexual cuando la persona que aparece en la imagen o video no ha consentido su difusión. Se trata en definitiva de persuadir a las exparejas de colgar en internet material pornográfico de sus ex, sin el consentimiento de éstas, aunque el artículo prevé el castigo de pena de prisión aunque no se trate de la expareja, intentado evitar así la viralidad de este tipo de contenidos en las redes sociales.

De los delitos relativos a la propiedad intelectual

En este caso, el artículo 270 del nuevo Código Penal, ha sido prácticamente redactado de nuevo, añadiendo que para que se trate de un delito, no es necesario que se produzca un beneficio directo, siendo suficiente con que se produzca un beneficio indirecto por la difusión, reproducción, etc. de la obra protegida por derechos de propiedad intelectual sin el consentimiento de su autor.

Así, el apartado 1 del artículo 270 del Código Penal queda redactado como sigue:

Será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses el que, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya, comunique públicamente o de cualquier otro modo explote económicamente, en todo o en parte, una obra o prestación literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.

Sin embargo, el cambio más llamativo es el apartado 2 del artículo 270 que tipifica expresamente como delito la titularidad de páginas web de enlaces. Así, dicho artículo queda redactado:

La misma pena se impondrá a quien, en la prestación de servicios de la sociedad de la información, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto, y en perjuicio de tercero, facilite de modo activo y no neutral y sin limitarse a un tratamiento meramente técnico, el acceso o la localización en internet de obras o prestaciones objeto de propiedad intelectual sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos o de sus cesionarios, en particular ofreciendo listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y contenidos referidos anteriormente, aunque dichos enlaces hubieran sido facilitados inicialmente por los destinatarios de sus servicios.

¿Por qué esta redacción? Pues porque hasta la fecha nunca se había condenado en España a ningún titular de páginas web de enlaces por cometer un delito contra la propiedad intelectual ya que, el Código Penal, antes de la reforma, para que se cometiese el delito requería que se produjera una puesta a disposición del público de la obra sin el consentimiento del autor y como eran los propios usuarios quienes compartían los enlaces a través de la página web, el titular de la misma no podía ser condenado, puesto que no era él quien ponía a disposición del público la obra, ahora, en cambio, el artículo ha sido redactado para que sea condenado el titular de la página web de enlaces por el mero hecho de ofrecer listados ordenados y clasificados de enlaces aunque no los haya puesto él. Por tanto, con la reforma del Código Penal y la Ley de Propiedad Intelectual se persigue claramente cerrar las páginas web de enlaces, pudiendo condenar a sus titulares hasta a cuatro años de prisión, condena muy superior a algunos delitos contra la integridad física de las personas o la salud pública, lo que no tiene ningún sentido y demuestra cuál es el objetivo de la norma, esto es, acabar con las webs de enlaces ante el temor de tener que cumplir condenas de prisión muy elevadas.

Habrá que estar a la espera de ver qué sucede y si realmente los titulares de las páginas web de enlaces son condenados penalmente, aunque todo apunta, por la tipificación del delito, que si lo serán.