Derechos Fundamentales

Reclamación de indemnización por daños y perjuicios contra la Administración Pública por vulneración del derecho a la protección de datos

Tengo encima de mi mesa una resolución de la Autoridad Catalana de Protección de Datos que declara culpable a una Administración Pública de haber cometido una infracción muy grave al publicar en su web datos de salud de un empleado y no eliminar la publicación pese a las reiteradas solicitudes de éste. Como es lógico, el ciudadano afectado por esta vulneración de su derecho quiere reclamar una indemnización por los daños y perjuicios sufridos, pero ¿cuál es el problema de este tipo de reclamaciones? El de siempre: cuantificar económicamente el daño causado.

Así que, para poder evaluar qué cantidad aproximada puede reclamarse ante una situación como la que se encuentra mi cliente me he puesto a buscar sentencias dictadas en casos similares y me he llevado desagradables sorpresas. Concretamente dos sentencias me han dejado boquiabierta.

La primera es la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sala de lo Contencioso) núm. 1498/2009, de 16 de octubre de 2009.

El actor reclama la cantidad de 140.000 euros por unas declaraciones sobre su salud realizadas por la Administración Pública para la que trabajaba (parte demandada) y que fueron publicadas en medios de comunicación de tirada nacional. En ellas se hablaba de su sordera y de su grado de discapacidad.

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Datos personales de una persona fallecida

Hasta la fecha, la normativa española de protección de datos personales no establecía quién podía y qué se podía hacer en relación a los datos personales de una persona fallecida. Nos teníamos que remitir al derecho común. Bueno, mejor dicho «tenemos que» acudir al derecho común ya que, a fecha, es la normativa que por ahora está en vigor.

No obstante, la nueva Ley Orgánica de Protección de Datos, actualmente en proyecto de ley, sí que recoge quién y cómo se pueden gestionar los datos personales de una persona fallecida.

Así, en su artículo 3 se establece:

1. Los herederos de una persona fallecida que acrediten tal condición mediante cualquier medio válido conforme a Derecho, podrán dirigirse al responsable o encargado del tratamiento al objeto de solicitar el acceso a los datos personales de aquella y, en su caso, su rectificación o supresión.

Como excepción, los herederos no podrán acceder a los datos del causante, ni solicitar su rectificación o supresión, cuando la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente o así lo establezca una ley.

2. El albacea testamentario así como aquella persona o institución a la que el fallecido hubiese designado expresamente para ello también podrá solicitar, con arreglo a las instrucciones recibidas, el acceso a los datos personales de éste y, en su caso su rectificación o supresión.

Mediante real decreto se establecerán los requisitos y condiciones para acreditar la validez y vigencia de estos mandatos e instrucciones y, en su caso, el registro de los mismos.

3. En caso de fallecimiento de menores, estas facultades podrán ejercerse también por sus representantes legales o, en el marco de sus competencias, por el Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio o a instancia de cualquier persona física o jurídica interesada.

En caso de fallecimiento de personas con discapacidad, estas facultades también podrán ejercerse, además de por quienes señala el párrafo anterior, por quienes hubiesen sido designados para el ejercicio de funciones de apoyo

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Exposición de la vida de menores en YouTube

Cuando me quedé embarazada, descubrí el mundo YouTube más allá de una plataforma para ver videoclips o tutoriales y es que, descubrí los canales de YouTube y me hice fiel seguidora de algún que otro conocido canal sobre maternidad.

Me resultaba interesante ver cómo otras mamás habían pasado su embarazo, el parto y después habían gestionado los primeros meses de maternidad. Debo reconocer que más de una idea sobre crianza me he adueñado y más de un consejo he seguido.

Ahora bien, como abogada especialista en temas de privacidad, me despierta muchísima curiosidad (no imagináis cuánta) saber si estas mamás «blogueras» o estas «Youtubers» se han parado a pensar cómo puede afectarles a sus hijos, cuando estos sean mayores, el haber expuesto TODA SU VIDA en internet.

Hemos de pensar que estos niños están creciendo, incluso desde antes de nacer, con una cámara delante de ellos con las que sus madres (a veces también sus padres) graban, almacenan y después publican en internet toda su vida (su nacimiento, su primer baño, su primera sonrisa, sus primeros pasos, sus juguetes, lo que llevan puesto, su habitación, lo que comen… y no acabaría).

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Internet de las cosas ¿un futuro más fácil?

Mucho se ha hablado últimamente sobre el llamado «Internet de las cosas» y su implicación en nuestra vida diaria.

¿Qué es el Internet de las Cosas?

El internet de las cosas es la traducción al castellano del concepto en inglés «Internet of things», también reconocido por su abreviatura «IoT», y hace referencia a la conexión digital de objetos u cosas cotidianas con internet.

La forma más sencilla de entender el concepto Internet de las Cosas es con ejemplos.

El ejemplo quizás más fácil, por existir actualmente y que empezamos a verlo como un instrumento tecnológico necesario para la vida diaria, como lo pueda ser el teléfono móvil,  es el del reloj inteligente o «smartwatch»; un reloj que es capaz, entre otras cosas, de medir la tensión de la persona que lo lleva, controlar sus constantes vitales, lo que ha caminado en un día o las calorías que ha consumido y, en función de eso, poder hacerle recomendaciones.

Otro de los ejemplos más utilizados es el de la nevera ¿qué pasaría si nuestra nevera estuviera conectada a internet? pues que podría avisarnos de la caducidad de los productos, de la necesidad de comprar algún producto que se ha acabado o, incluso, de hacernos la lista de la compra en función de nuestros gustos, necesidades, compras habituales, etc.

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¿Puedo entrar en la cuenta de Facebook de mis hijos menores de edad?

Los menores de edad tienen reconocido el derecho a la intimidad y privacidad como un derecho fundamental y, además, a partir de los 15 años pueden decidir de forma autónoma (como si de un mayor de edad se tratase) sobre el tratamiento de sus datos personales, es decir, la normativa sobre Protección de Datos les otorga capacidad suficiente para decidir sobre sus datos, en definitiva, sobre su privacidad.

Esto que a priori, no parece ningún problema, puede entrar en colisión con el derecho de los padres a proteger a sus hijos menores de edad.

Prueba de ello, es que en principio los padres no pueden vulnerar el derecho a la intimidad y privacidad de sus hijos menores de edad, pero ¿qué ocurre si hay indicios de que los menores puedan estar siendo víctimas de un delito? ¿puede el padre vulnerar el derecho a la intimidad de su hijo para protegerle?

Esto es lo que ha resuelto el Tribunal Supremo en una reciente sentencia que ha traído cola y para la que hay opiniones dispares.

En el caso resuelto por el Tribunal Supremo, una menor de quince años, estaba siendo acosada sexualmente por un hombre mayor de edad. La hermana de la menor lo intuye porque le parece ver como su hermana pequeña tiene en pantalla a un hombre desnudo, se lo comenta a su madre y esta, utilizando el usuario y contraseña de su hija menor de edad, entra en su perfil de Facebook donde comprueba el acoso que está sufriendo su hija.

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La mediación como alternativa a la solución de conflictos informáticos/técnicos


¿Qué es la mediación? 

La mediación es un sistema de resolución de conflictos, alternativo a la vía judicial que supone un ahorro de tiempo y dinero. En él las personas en conflicto llegan a un acuerdo, guiados en todo momento por el mediador (profesional especializado para llevar a cabo la mediación).

La mediación es un proceso que se caracteriza, principalmente, por ser:

  • Voluntario, las partes deciden si inician un proceso de mediación y pueden, si quieren, darla por finalizada en cualquier momento, igual que el mediador.
  • Confidencial, el mediador tiene un deber de confidencialidad, legalmente previsto, respecto de los asuntos que se tratan en la mediación, impidiéndole acudir como testigo a un hipotético juicio.
  • Imparcial, el medidor no favorecerá a ninguna de las partes en detrimento de la otra. Ayudará a todas las personas en mediación, para procurar que alcancen acuerdos que consideren satisfactorios para sus intereses.

La mediación se considera un método muy útil y resolutivo ya que son las mismas personas que se someten a la mediación, conocedoras de la materia, las que razonan y reflexionan sobre cuál puede ser la mejor solución válida para ambas. En cualquier caso, y si así lo desean, en mediación, las partes pueden acudir asistidas por sus abogados.

Los pactos alcanzados durante la mediación tienen un alto grado de cumplimiento voluntario porque son las propias personas implicadas las que han decidido el acuerdo y es vinculante como cualquier contrato, además, puede tener carácter ejecutivo (de obligado cumplimiento) ante un tribunal si se eleva a escritura notarial/pública.

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Responsabilidad de los usuarios de Twitter por la difusión de imágenes, vídeos y noticias a través del Retweet.

Hoy en día, cualquier red social implica una serie de ventajas indiscutibles como son, por ejemplo, el contacto con amigos de la infancia, conocer las noticias de última hora, poder discutir sobre asuntos de relevancia, ejercer el derecho a la libertad de expresión, etc.

No obstante, y aunque las ventajas que aportan las redes sociales son innumerables, lo cierto es, que también tienen sus desventajas, algunas de ellas muy peligrosas ya que, mediante el uso de las redes sociales y debido a la rápida viralización de su contenido, con un simple click podemos vulnerar el derecho al honor, intimidad y propia imagen de otras personas, derechos fundamentales, consagrados en el artículo 18 de nuestra Carta Magna (Constitución Española) y regulados en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. Seguir leyendo

Una dirección IP no es prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia

En este sentido se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo a través de la Sentencia nº 987/2012, de fecha 3 de diciembre (Recurso 2429/2011 , sala segunda, sección primera).

Esta sentencia además de arrojar luz a un tema que no estaba nada claro, ha supuesto y va a suponer una revolución en cuanto a la problemática y divergencias en la interpretación de si una dirección IP es o no un dato de carácter personal y cómo debe ser tratada.

Volviendo a la resolución que nos ocupa, el Tribunal Supremo acuerda haber lugar al recurso planteado por el acusado y, por tanto, lo absuelve de un delito de estafa informática, anulando así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián, de fecha 28 de octubre de 2011, que lo había condenado. Seguir leyendo

Derecho al honor, intimidad y propia imagen de los menores en internet

Como bien es sabido, los menores están sometidos a una mayor protección jurídica en todos los ámbitos y, como no podía ser de otra forma, los poderes públicos, especialmente, la Fiscalía General del Estado, luchan por la preservación de los derechos de los menores en todos los sectores, incluido Internet.

Y es que, la aparición de Internet ha supuesto muchas ventajas en nuestro día a día pero también, gracias a Internet, nuestra privacidad disminuye y crece nuestra vulnerabilidad y, lo mismo ocurre con los menores, por lo que, debemos luchar para preservar el honor, intimidad y propia imagen de los mismos en Internet, aunque a la práctica resulte realmente difícil.

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Reflexión sobre la necesidad de un cambio de sistema jurídico en el sector de las TIC

Me gustaría compartir una reflexión:

Estudiando el derecho aplicado a las nuevas tecnologías, he observado que la normativa aplicable se encuentra dividida en las más diversas leyes, salvo excepciones como la LOPD o la LSSI, por lo que, en muchos casos se hace muy difícil encontrar la legislación aplicable al problema concreto.

Si a esto, añadimos que nuestros Tribunales no tienen conocimientos específicos sobre la materia para poder resolver litigios relativos a las nuevas tecnologías y que la tecnología avanza mucho más rápido de lo que lo hacen las leyes, el problema deviene inevitable.

Aparecen problemas con las nuevas tecnologías que las leyes no han previsto y que los Tribunales no saben cómo resolver, con lo que pueden producirse, y me consta se producen, Sentencias de lo más dispares en esta materia.

Sabiendo que es imposible poder avanzar la normativa a la tecnología y que éstos problemas cada vez serán más frecuentes, dado que la tecnología cada vez está más integrada en nuestras vidas. Yo me pregunto:

¿No sería una solución cambiar el sistema jurídico continental (romano francés) que tenemos por un sistema Common Law (anglosajón) en esta materia?

El sistema jurídico continental que tenemos se basa en hacer leyes y aplicarlas al caso concreto para resolver el asunto y aunque, si que es cierto, que cada vez la jurisprudencia es más tenida en cuenta, lo cierto es que en el sector del derecho de las nuevas tecnologías no es un sistema que pueda funcionar porque, como ya he dicho y es sabido, la tecnología siempre va muy por delante de la creación de normativa que regule esa tecnología.

Por lo que, una posible solución sería implantar Tribunales formados por jueces especializados en la materia (abogados de reconocido prestigio en el sector) e implantar un sistema jurídico Common Law, es decir, que los Tribunales resuelvan en función, no tanto de las leyes, sino de los fallos de otros Tribunales por una problemática parecida.

De esta forma, las resoluciones no se basarían tanto en leyes, que quedan obsoletas a los pocos meses, y se fundamentarían más en la reflexión de jueces conocedores de la materia y de su funcionamiento, así como, de su avance.