¿Puedo entrar en la cuenta de Facebook de mis hijos menores de edad?

Los menores de edad tienen reconocido el derecho a la intimidad y privacidad como un derecho fundamental y, además, a partir de los 15 años pueden decidir de forma autónoma (como si de un mayor de edad se tratase) sobre el tratamiento de sus datos personales, es decir, la normativa sobre Protección de Datos les otorga capacidad suficiente para decidir sobre sus datos, en definitiva, sobre su privacidad.

Esto que a priori, no parece ningún problema, puede entrar en colisión con el derecho de los padres a proteger a sus hijos menores de edad.

Prueba de ello, es que en principio los padres no pueden vulnerar el derecho a la intimidad y privacidad de sus hijos menores de edad, pero ¿qué ocurre si hay indicios de que los menores puedan estar siendo víctimas de un delito? ¿puede el padre vulnerar el derecho a la intimidad de su hijo para protegerle?

Esto es lo que ha resuelto el Tribunal Supremo en una reciente sentencia que ha traído cola y para la que hay opiniones dispares.

En el caso resuelto por el Tribunal Supremo, una menor de quince años, estaba siendo acosada sexualmente por un hombre mayor de edad. La hermana de la menor lo intuye porque le parece ver como su hermana pequeña tiene en pantalla a un hombre desnudo, se lo comenta a su madre y esta, utilizando el usuario y contraseña de su hija menor de edad, entra en su perfil de Facebook donde comprueba el acoso que está sufriendo su hija.

A la vista de lo que sucede, la madre saca copia de todo y lo presenta como documentos adjuntos a una denuncia y, a raíz de eso, se descubre que el hombre que acosaba a su hija también lo hacía con más menores de edad.

Una vez en juicio, la defensa del acusado, con buen uso de sus armas legales, solicita la anulación de las pruebas aportadas por la madre de la menor (y a través de las cuales se conocen el resto de pruebas que lo incriminan) por considerar que estas fueron conseguidas de forma ilícita ya que, la madre entró en el perfil de Facebook de su hija de quince años, sin el consentimiento de esta y, por tanto, vulnerando el derecho fundamental de la menor a su intimidad y privacidad.

Ante esta situación ¿qué prevalece el derecho a la intimidad y el secreto de las comunicaciones de la menor de edad o el derecho y deber de los padres a protegerla?

Es en este sentido, donde se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la mediatica sentencia.

Os dejo extracto de una parte de la precitada resolución:

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, núm. 864/2015, de fecha 10 de Diciembre de dos mil quince:

FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO.- Secuenciemos las razones que llevan aquí a convalidar la legitimidad de la valoración de ese material probatorio. Son variadas y confluyen todas en apoyo de esa conclusión.

a) Aunque la Sala expresa que no se ha determinado cómo llegó a conocimiento de la madre la clave a través de la que accedió a la cuenta de Faceboock de la menor, es palmario que contaba con ella. Es presumible, hasta el punto de poder descartarse otra hipótesis que sería inverosímil, que si la conocía no es a través de artilugios o métodos de indagación informática que permitiesen su descubrimiento al margen de la voluntad de la titular de la cuenta. Es inferencia fundada que la contraseña pudo ser conocida a raíz de una comunicación voluntaria de la propia menor titular, bien directamente; bien a través de su hermana. Esta realidad nos sitúa en un escenario peculiar. Lo mismo que no hay prueba ilícita cuando un interlocutor revela lo que bajo compromiso expreso o tácito de confidencia o secreto, le comunica otro (aunque sean contenidos del ámbito de privacidad) o cuando el receptor violando obviamente el deber natural -expreso o tácito- de confidencialidad que, le liga con el remitente entrega una carta privada que desvela la comisión de un delito a los agentes policiales; o incluso cuando esa misma carta es entregada por el conviviente quien la recibió, tampoco en la hipótesis propuesta como más verosímil (comunicación a través de la hermana) se puede hablar aquí de prueba inutilizable. Si la afectación a la intimidad proviene de un particular que está autorizado para acceder a ese ámbito de privacidad, que desvela, aunque abuse de la confianza concedida, no se activa la garantía reforzada del art. 11.1 LOPJ .

Es sabido que el art. 18 CE no garantiza el secreto de los pensamientos que una persona ha transmitido a otra, por lo que el receptor es libre de transmitir estas comunicaciones a terceros.

b) Además estamos hablando de la madre -y no cualquier otro particular-. Es titular de la patria potestad concebida no como poder sino como función tuitiva respecto de la menor. Es ella quien accede a esa cuenta ante signos claros de que se estaba desarrollando una actividad presuntamente criminal en la que no cabía excluir la victimización de su hija. No puede el ordenamiento hacer descansar en los padres unas obligaciones de velar por sus hijos menores y al mismo tiempo desposeerles de toda capacidad de controlar en casos como el presente en que las evidencias apuntaban inequívocamente en esa dirección. La inhibición de la madre ante hechos de esa naturaleza, contrariaría los deberes que le asigna por la legislación civil. Se trataba además de actividad delictiva no agotada, sino viva: es objetivo prioritario hacerla cesar. Tienen componentes muy distintos las valoraciones y ponderación a efectuar cuando se trata de investigar una actividad delictiva ya sucedida, que cuando se trata además de impedir que se perpetúe, más en una materia tan sensible como esta en que las víctimas son menores.

c) No podemos tampoco ignorar que la menor titular de la cuenta no solo no ha protestado por esa intromisión en su intimidad (lo que permite presumir un consentimiento o anuencia ex post ), sino que además ha refrendado con sus declaraciones el contenido de esas comunicaciones ya producidas en lo que constituiría una prueba independiente de la anterior y no enlazada por vínculos de antijuricidad, lo que autoriza su valoración plena y autónoma aún en el supuesto -que no es el caso como hemos argumentado- de que aquélla se reputase inutilizable. Sería prueba independiente, al haberse roto toda conexión de antijuricidad.

d) Una cosa es el acceso y otra desvelar el contenido. Que estaba autorizada a acceder lo demuestra la posesión de la contraseña.

Por tanto, el Tribunal Supremo entiende que en casos en los que haya indicios de que los menores pueden estar siendo víctimas de un posible delito, prevalece el derecho de los padres a protegerlos, sobre el derecho fundamental a la intimidad de los menores y al secreto de sus comunicaciones.

En mi opinión, la resolución del Tribunal Supremo es un gran acierto y estoy totalmente de acuerdo con las conclusiones alcanzadas.