Protección de los datos de salud

Los datos relativos a la salud son datos especialmente protegidos por la normativa sobre protección de datos, especialmente, por la  Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD).

¿Qué es un dato de salud?

Las informaciones concernientes a la salud pasada, presente y futura, física o mental, de un individuo. Así, viene definido en el apartado 45 de la Memoria Explicativa del Convenio 108 del Consejo de Europa.

Hay que tener en cuenta que para que un dato de salud sea protegido por la normativa sobre protección de datos de carácter personal, precisa que ese dato de salud pueda asociarse a una persona física. Si no puede asociarse, no es de aplicación la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

No obstante, y a modo de ejemplo, señalar que el número de la tarjeta sanitaria es dato de salud.

¿Cómo puedo recoger un dato de salud?

Para recoger cualquier dato relativo a la salud se precisa el consentimiento previo, informado y expreso del afectado, salvo que: se trate de dar asistencia a un paciente que acude a un centro médico (público o privado) para que le atiende un profesional sanitario sujeto al secreto profesional,. En este caso, se entiende que el paciente consiente el tratamiento de sus datos y no es preciso el consentimiento expreso, no obstante, se le deberá facilitar información respecto a qué se va a hacer con sus datos (Artículo 8 de la LOPD)

El consentimiento expreso puede ser verbal, pero siempre es mejor tenerlo por escrito, para poder probarlo.

¿Cómo deben protegerse los datos de salud?

Como hemos dicho anteriormente, los datos de salud son datos de carácter personal especialmente protegidos, por lo que, las medidas de seguridad que deberán adoptarse son las de nivel alto (artículos 101 y siguientes del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la LOPD)

Cuando decimos que un dato de carácter personal debe ser protegido por medidas de seguridad de nivel alto, queremos decir, que deben ser protegidos por las medidas de seguridad de todos los niveles: básico, medio y alto ya que, las medidas de seguridad son acumulativas.

¿Un menor puede consentir el tratamiento de sus datos de salud?

Los menores pueden consentir el tratamiento de sus datos a partir de los 14 años si su madurez es suficiente como para entender qué implica su consentimiento al respecto.

En esto casos, para no tener problemas en materia de cumplimiento de la LOPD, lo ideal sería recabar el consentimiento tanto del menor como de su representante legal, pero legalmente es suficiente con el consentimiento del menor maduro y mayor de 14 años.

¿Puedo ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación  y oposición (ARCO) de mis datos de salud?

Como cualquier otro dato de carácter personal, el afectado puede ejercer los derechos ARCO, siempre y cuando, lo haga él mismo o persona autorizada por él, junto a la fotocopia del DNI del afectado.

Hay que tener en cuenta que el paciente que ejerce el derecho de cancelación sobre sus datos de salud, no está haciendo que desaparezcan. Lo único que se hace es guardarlos en otro lugar al que solo pueden acceder personas autorizadas expresamente (esconderlos en otro lugar) ya que, legalmente, hay un  plazo de custodia respecto a los datos de salud, que será de 5 o 15 años dependiendo de los datos que aparezcan en el historial clínico del paciente, por lo que, el centro sanitario no puede destruirlos hasta pasado el plazo de custodia establecido legalmente.

Por último, señalar que las sanciones que impone la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el incumplimiento de la protección de los datos de salud, son muy elevadas ya que, se trata de información sensible.

Una dirección IP no es prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia

En este sentido se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo a través de la Sentencia nº 987/2012, de fecha 3 de diciembre (Recurso 2429/2011 , sala segunda, sección primera).

Esta sentencia además de arrojar luz a un tema que no estaba nada claro, ha supuesto y va a suponer una revolución en cuanto a la problemática y divergencias en la interpretación de si una dirección IP es o no un dato de carácter personal y cómo debe ser tratada.

Volviendo a la resolución que nos ocupa, el Tribunal Supremo acuerda haber lugar al recurso planteado por el acusado y, por tanto, lo absuelve de un delito de estafa informática, anulando así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián, de fecha 28 de octubre de 2011, que lo había condenado. Seguir leyendo

Programas de ordenador y la protección de los derechos de autor

Los programas de ordenador están protegidos por nuestra legislación sobre Propiedad Intelectual (Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril que regula la Ley de Propiedad Intelectual).

Más concretamente, los programas de ordenador se encuentran recogidos dentro del concepto de  obras literarias, artísticas o científicas (artículo 10.1 i de la Ley de Propiedad Intelectual) y el título VII (artículos 95 a 104) de la precitada ley está destinado exclusivamente a su regulación.

En este sentido, el artículo 96.1 de la Ley de Propiedad Intelectual nos dice qué se entiende por programa de ordenador:

…se entenderá por programa de ordenador toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente, en un sistema informático para realizar una función o una tarea o para obtener un resultado determinado, cualquiera que fuere su forma de expresión y fijación.

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Derecho al honor, intimidad y propia imagen de los menores en internet

Como bien es sabido, los menores están sometidos a una mayor protección jurídica en todos los ámbitos y, como no podía ser de otra forma, los poderes públicos, especialmente, la Fiscalía General del Estado, luchan por la preservación de los derechos de los menores en todos los sectores, incluido Internet.

Y es que, la aparición de Internet ha supuesto muchas ventajas en nuestro día a día pero también, gracias a Internet, nuestra privacidad disminuye y crece nuestra vulnerabilidad y, lo mismo ocurre con los menores, por lo que, debemos luchar para preservar el honor, intimidad y propia imagen de los mismos en Internet, aunque a la práctica resulte realmente difícil.

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Reflexión sobre la necesidad de un cambio de sistema jurídico en el sector de las TIC

Me gustaría compartir una reflexión:

Estudiando el derecho aplicado a las nuevas tecnologías, he observado que la normativa aplicable se encuentra dividida en las más diversas leyes, salvo excepciones como la LOPD o la LSSI, por lo que, en muchos casos se hace muy difícil encontrar la legislación aplicable al problema concreto.

Si a esto, añadimos que nuestros Tribunales no tienen conocimientos específicos sobre la materia para poder resolver litigios relativos a las nuevas tecnologías y que la tecnología avanza mucho más rápido de lo que lo hacen las leyes, el problema deviene inevitable.

Aparecen problemas con las nuevas tecnologías que las leyes no han previsto y que los Tribunales no saben cómo resolver, con lo que pueden producirse, y me consta se producen, Sentencias de lo más dispares en esta materia.

Sabiendo que es imposible poder avanzar la normativa a la tecnología y que éstos problemas cada vez serán más frecuentes, dado que la tecnología cada vez está más integrada en nuestras vidas. Yo me pregunto:

¿No sería una solución cambiar el sistema jurídico continental (romano francés) que tenemos por un sistema Common Law (anglosajón) en esta materia?

El sistema jurídico continental que tenemos se basa en hacer leyes y aplicarlas al caso concreto para resolver el asunto y aunque, si que es cierto, que cada vez la jurisprudencia es más tenida en cuenta, lo cierto es que en el sector del derecho de las nuevas tecnologías no es un sistema que pueda funcionar porque, como ya he dicho y es sabido, la tecnología siempre va muy por delante de la creación de normativa que regule esa tecnología.

Por lo que, una posible solución sería implantar Tribunales formados por jueces especializados en la materia (abogados de reconocido prestigio en el sector) e implantar un sistema jurídico Common Law, es decir, que los Tribunales resuelvan en función, no tanto de las leyes, sino de los fallos de otros Tribunales por una problemática parecida.

De esta forma, las resoluciones no se basarían tanto en leyes, que quedan obsoletas a los pocos meses, y se fundamentarían más en la reflexión de jueces conocedores de la materia y de su funcionamiento, así como, de su avance.