La problemática de la inscripción de los hijos nacidos fuera de España por gestación subrogada

La técnica de la gestación subrogada, o vulgarmente conocida como el uso de un «vientre de alquiler», es la técnica de reproducción humana asistida consistente en que una mujer, libre y voluntariamente, geste al hijo de un hombre, mujer o pareja y se lo entregue tras el nacimiento, renunciando a cualquier tipo de derecho o deber sobre el menor.

Actualmente en España el uso de esta técnica está prohibido. No obstante, muchos españoles que no pueden gestar a sus hijos ya sea porque son hombres solteros, parejas de hombre o porque la mujer no puede quedarse embarazada o llevar un embarazo a término, deciden acceder a la gestación subrogada fuera de España en países como EEUU, Méjico o Ucrania donde sí está permitido.

El problema aparece en muchos casos cuando se intenta inscribir al menor nacido fruto de una gestación subrogada fuera de España en el Registro Civil Español ya que, en España, por defecto, la madre es la mujer que pare al bebé y que, por tanto, aparece como tal en el certificado de nacimiento emitido por el propio hospital. Esto es así porque la gestación subrogada en España está absolutamente prohibida y, por tanto, nuestra legislación no concibe ni está preparada para considerar que la madre pueda ser otra mujer a la que ha dado a luz al bebé.

¿Cómo se lleva a cabo la inscripción en España de los menores nacidos por gestación subrogada?

La problemática del registro en España de los hijos de españoles nacidos en otros países por gestación subrogada se ha «solucionado» a través de la Instrucción núm. 5 del 2010 emitida por la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Dicha instrucción establece cómo se llevará a cabo la inscripción en España de los menores nacidos fuera por gestación subrogada, entendiendo que el artículo 10.3 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo sobre técnicas de Reproducción Humana Asistida permite reconocer la paternidad de los hijos nacidos fruto de dicha técnica.

Así, el artículo 10 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo sobre técnicas de Reproducción Humana Asistida establece:

Artículo 10 Gestación por sustitución

1. Será nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero.

2. La filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución será determinada por el parto.

3.Queda a salvo la posible acción de reclamación de la paternidad respecto del padre biológico, conforme a las reglas generales.

A tenor de este artículo, la Dirección General de los Registros y del Notariado a través de la ya mencionada Instrucción establece los requisitos para poder inscribir al menor nacido fuera de España mediante la gestación subrogada o gestación por sustitución y que son:

  1. La existencia de una resolución judicial en el país de origen, donde se ha llevado a cabo la gestación subrogada en la que se establezca que la técnica se ha realizando salvaguardando todas las garantías jurídicas (se han garantizado los derechos de la gestante, el contrato que regula la gestación subrogada cumple con todos los requisitos…).
  2. La anterior resolución deberá ser objeto de un procedimiento de «exequátur» en España (artículos 41 a 61 de la Ley29/2015 que modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil). Este procedimiento sirve para que el Tribunal competente en España homologue la resolución judicial dictada por el Tribunal del país donde se ha realizado la gestación subrogada. Se trata de verificar que la resolución judicial de origen cumple con todos los requisitos que permiten su reconocimiento como tal en España.
  3. El procedimiento de «exequátur» no será preciso en casos en los que existan Convenios o Tratados Internacionales que así lo establezcan entre el país donde se haya realizado la gestación subrogada y España o que el procedimiento judicial que se haya llevado a cabo en el país de origen sea análogo al que se habría llevado en España.
  4. Una vez tenemos la resolución judicial del país de origen y el Auto del Tribunal español que pone fin al procedimiento de «exequátur» estableciendo que la resolución judicial del Tribunal del país de origen está reconocida u homologada, podrá llevarse a cabo la inscripción del menor en el Registro Civil del Consulado Español del país donde haya nacido el menor por gestación por sustitución. Todo ello con la curiosidad de que será sólo el padre biológico quién será reconocido como tal, no la madre biológica (que no es la gestante). Esto es así actualmente porque el artículo 10.3 de la  Ley 14/2006, de 26 de mayo de Reproducción Humana Asistida solo reconoce la posibilidad de reconocer al padre biológico.
  5. Así, una vez en España, la madre biológica del menor deberá adoptarlo. Deberá iniciar todo el proceso judicial de adopción del menor aunque sea fruto de sus propios óvulos y, por tanto, sea la madre biológica aunque no lo haya parido.

Los requisitos aquí expuestos son a título general, después de un país a otro pueden variar mucho por lo que, siempre se recomienda que la gestación subrogada se lleve a cabo en países que ofrecen todas las garantías, tanto para la gestante como para los padres de intención y así evitar los problemas que se producen a la hora de volver con el menor a España.