Tras la reciente aprobación y entrada en vigor del Reglamento Europeo de Protección de Datos, de directa y obligada aplicación dentro de dos años, nos encontramos con algunos cambios significativos a nivel de protección de datos, entre ellos, nos encontramos con la figura del Delegado de Protección de Datos o DPO (sus siglas en inglés – «Data Protection Officer»), figura que no existía hasta la fecha.
Dicha figura viene regulada en los artículos 37 a 39 del precitado Reglamento.
¿Cuándo se tiene que contar con la presencia de un Delegado de Protección de Datos (DPO)?
Según establece el artículo 37.1 del Reglamento Europeo de Protección de Datos:
El responsable y el encargado del tratamiento designarán un delegado de protección de datos siempre que:
a) el tratamiento lo lleve a cabo una autoridad u organismo público, excepto los tribunales que actúen en ejercicio de su función judicial;
b) las actividades principales del responsable o del encargado consistan en operaciones de tratamiento que, en razón de su naturaleza, alcance y/o fines, requieran una observación habitual y sistemática de interesados a gran escala, o
c) las actividades principales del responsable o del encargado consistan en el tratamiento a gran escala de categorías especiales de datos personales con arreglo al artículo 9 y de datos relativos a condenas e infracciones penales a que se refiere el artículo 10.
Así, todos los organismos públicos estarán obligados a contar con la ayuda de un Delegado de Protección de Datos (DPO), eso sí, el Reglamento posibilita que un conjunto de organismos dispongan de un único DPO teniendo en cuenta su estructura organizativa y tamaño.
Además de las entidades públicas, las empresas privadas que traten datos personales sensibles (etnia, salud…) «a gran escala» tendrán que contratar los servicios de un Delegado de Protección de Datos. Ahora, falta por determinar qué se entiende por «gran escala». Desde mi punto de vista, deberán contar con un DPO todas las empresas privadas que traten datos sensibles de forma sistemática y habitual y de forma masiva (clínicas médicas, colegios…). En cualquier caso, un grupo empresarial podrá contratar a un único DPO para todo el grupo, siempre y cuando, sea accesible desde cualquiera de los establecimientos del grupo empresarial.
Actualizo (Febrero de 2018): El Proyecto de la nueva LOPD ya ha listado en su artículo 34.1 qué empresas van a precisar de un DPO:
Los responsables y encargados del tratamiento deberán designar un delegado de protección de datos en los supuestos previstos en el artículo 37.1 del Reglamento (UE) 2016/679 y, en todo caso, cuando se trate de las siguientes entidades:
a) Los colegios profesionales y sus consejos generales, regulados por la Ley 2/1974, de 13 febrero, sobre colegios profesionales.
b) Los centros docentes que ofrezcan enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y las Universidades públicas y privadas.
c) Las entidades que exploten redes y presten servicios de comunicaciones electrónicas conforme a lo dispuesto en la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de telecomunicaciones, cuando traten habitual y sistemáticamente datos personales a gran escala.
d) Los prestadores de servicios de la sociedad de la información cuando elaboren a gran escala perfiles de los usuarios del servicio.
e) Las entidades incluidas en el artículo 1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
f) Los establecimientos financieros de crédito regulados por Título II de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.
g) Las entidades aseguradoras y reaseguradoras sometidas a la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
h) Las empresas de servicios de inversión, reguladas por el Título V del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
i) Los distribuidores y comercializadores de energía eléctrica, conforme a lo dispuesto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, y los distribuidores y comercializadores de gas natural, conforme a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
j) Las entidades responsables de ficheros comunes para la evaluación de la solvencia patrimonial y crédito o de los ficheros comunes para la gestión y prevención del fraude, incluyendo a los responsables de los ficheros regulados por el artículo 32 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
k) Las entidades que desarrollen actividades de publicidad y prospección comercial, incluyendo las de investigación comercial y de mercados, cuando lleven a cabo tratamientos basados en las preferencias de los afectados o realicen actividades que impliquen la elaboración de perfiles de los mismos.
l) Los centros sanitarios legalmente obligados al mantenimiento de las historias clínicas de los pacientes con arreglo a lo dispuesto en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
m) Las entidades que tengan como uno de sus objetos la emisión de informes comerciales que puedan referirse a personas físicas.
n) Los operadores que desarrollen la actividad de juego a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, conforme a lo dispuesto en la Ley 3/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.
ñ) Quienes desempeñen las actividades reguladas por el Título II de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada.
¿Quién puede ser Delegado de Protección de Datos (DPO)?
El artículo 37. 5 del Reglamento Europeo de Protección de Datos establece:
El delegado de protección de datos será designado atendiendo a sus cualidades profesionales y, en particular, a sus conocimientos especializados del Derecho y la práctica en materia de protección de datos y a su capacidad para desempeñar las funciones indicadas en el artículo 39.
Por tanto, el DPO deberá ser una persona con conocimientos jurídicos (por ejemplo, un abogado) y especializado en el área de protección de datos.
¿Se debe contratar como trabajador al Delegado de Protección de Datos (DPO)?
La respuesta es no. El DPO puede ser contratado como trabajador dentro de la plantilla o ser un externo al que se le contratan unos servicios.
Así lo establece el apartado 6 del artículo 37 del Reglamento Europeo de Protección de Datos:
El delegado de protección de datos podrá formar parte de la plantilla del responsable o del encargado del tratamiento o desempeñar sus funciones en el marco de un contrato de servicios.