A finales de mayo publicaba un artículo «12 meses no es tiempo suficiente» en el que os explicaba un caso que me había llegado al despacho y que me había enfadado mucho por lo injusto que me parecía.
Una mujer deseaba utilizar el esperma crioconservado de su esposo fallecido tras enfermedad, para poder tener un hijo suyo. El problema residía en que la normativa española sobre reproducción humana asistida, establece un periodo máximo de 12 meses para poder utilizar el material genético crioconservado, desde la fecha de la defunción del esposo (artículo 9.2 de la ley 14/2006) y, en este caso, habían pasado más de dos años desde el fallecimiento, por lo que, la clínica le negaba la posibilidad de utilizarlo a la cliente.
Como ya os adelanté en el precitado artículo, lo que hice, tras estudiar las posibilidades que teníamos, fue presentar una demanda de jurisdicción voluntaria, solicitando al juez autorización para el uso del esperma crioconservado del marido y, para que no me fuera de aplicación el famoso plazo de los 12 meses, alegué no reclamar la filiación paterna del futuro hijo, solo el uso del esperma ya que, la normativa establece dicho plazo para que el hijo nacido disponga de filiación paterna, así que, decidí no solicitarla y que así, dicho plazo no me fuera de aplicación.
Pues bien, ya tenemos resolución firme y es favorable ¡Nos han dado la razón!
Tanto el Ministerio Fiscal como Su Señoría, han expresado su conformidad con lo interesado por nuestra parte y le han concedido autorización a la cliente para que pueda utilizar el esperma crioconservado de su difunto esposo y, así, poder tener un hijo suyo gracias a las actuales técnicas de reproducción humana asistida.
Os facilito, extracto del Auto dictado, por si fuera de vuestro interés:
Pues bien, tal como pone de manifiesto la parte instante en su escrito inicial, el citado artículo 9 de la ley 14/2006 se refiere a los requisitos para la determinación de la filiación como matrimonial pese a la premoriencia del marido y no a la posibilidad de que la viuda utilice su material reproductor criopreservado una vez fallecido.
Ello se desprende sin lugar a dudas de su mero tenor literal:
“Artículo 9. Premoriencia del marido.
Jurisprudencia que cita/interpreta este artículo.
Publicaciones que citan este artículo
1. No podrá determinarse legalmente la filiación ni reconocerse efecto o relación jurídica alguna entre el hijo nacido por la aplicación de las técnicas reguladas en esta Ley y el marido fallecido cuando el material reproductor de éste no se halle en el útero de la mujer en la fecha de la muerte del varón.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el marido podrá prestar su consentimiento, en el documento a que se hace referencia en el artículo 6.3, en escritura pública, en testamento o documento de instrucciones previas, para que su material reproductor pueda ser utilizado en los 12 meses siguientes a su fallecimiento para fecundar a su mujer. Tal generación producirá los efectos legales que se derivan de la filiación matrimonial. El consentimiento para la aplicación de las técnicas en dichas circunstancias podrá ser revocado en cualquier momento anterior a la realización de aquéllas.
Se presume otorgado el consentimiento a que se refiere el párrafo anterior cuando el cónyuge superstite hubiera estado sometido a un proceso de reproducción asistida ya iniciado para la transferencia de pre embriones constituidos con anterioridad al fallecimiento del marido.”
También se regulan los requisitos para que la filiación se considere matrimonial en caso de fecundación post mortem en el artículo 235-8.2 del Código Civil catalán, precepto que también se ciñe estrictamente a la filiación y no a la inseminación artificial. A cuyo tenor la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 18ª , Ponente: Illma. Sra. Maria Dolores Viñas Maestre) de 19 de Noviembre 2012 nº 676/2012 se pronunció estimando el recurso de apelación contra la sentencia de 19 de Mayo de 2011 dictada en el Juzgado nº 19 de Barcelona.
En el presente proceso de jurisdicción voluntaria no se puede, dada su naturaleza, determinar una filiación matrimonial y desde luego la señora Xtampoco lo pretende en el suplico de su solicitud; sería en un proceso declarativo ordinario, una vez nacido el hijo, en donde se podría hacer valer sus alegaciones sobre que no pudo realizarse una inseminación artificial en los 12 meses siguientes al fallecimiento de su esposo dado que se lo desaconsejaron los médicos por su depresión y también donde se podría valorar la prestación del consentimiento del marido a una tal paternidad posmortem.
En consecuencia el artículo 9.2 de la ley 14/2006, no es un obstáculo legal que pueda oponer el hospital frente a la petición formulada.
A pesar de la alegría y satisfacción de obtener una resolución favorable que, por otro lado, me parece que es lo justo en este caso, sigo pensando que falta mucho camino por recorrer y que las clínicas de reproducción humana asistida deberían advertir a los pacientes muy bien de estos términos legales y de los plazos que se tienen, porque al final el paciente firma sin saber o conocer 100% cuáles son sus derechos y, no estamos hablando de comprar una camiseta o un electrodoméstico, hablamos de la posibilidad de tener un hijo. Por tanto, desde mi punto de vista, las clínicas deberían informar muy bien de las posibilidades y consecuencias de los tratamientos de reproducción humana asistida.