Hola a tod@s.
Os aviso de antemano de que este post no es muy jurídico que digamos, sino más bien reivindicativo. Llevo varios días dándole vueltas a un tema y necesito escribirlo porque estoy absolutamente cabreada. Os explico la situación para poneros en antecedentes.
Una mujer viene a asesorarse al despacho porque tiene el siguiente problema:
Hace tres años y después de someterse con su marido a técnicas de reproducción asistida, quedarse embarazada y sufrir un aborto, a él le diagnostican una grave enfermedad que pocos meses después le causó la muerte.
Antes del fallecimiento y sabiendo que el tratamiento médico para paliar los efectos de la enfermedad diagnosticada le iba a dejar inservible su esperma, el marido crioconservó muestras de semen para poder utilizarlas posteriormente (consentimiento que está firmado por ambos).
El caso es que, mi cliente se recupera como puede del fallecimiento de su esposo, vuelve a llevar una vida dentro de la desgracia sufrida lo más normal posible y decide acudir a la clínica para poder hacer uso del esperma crioconservado de su esposo y quedarse embarazada.
Hasta aquí, todo parece normal y natural, la sorpresa aparece cuando le dicen en la clínica que no puede usar el esperma crioconservado de su esposo porque ha transcurrido el plazo legal previsto para ello: 12 meses…
Una vez que me encuentro con este problema encima de la mesa y me estudio la Ley que regula la reproducción humana asistida en España (Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida) veo que la regulación al respecto es muy interpretable porque el artículo 9 (que es el que regula qué ocurre en caso de premoriencia del marido) marca ese plazo de 12 meses post mortem para que se reconozca la filiación del hijo nacido, pero ¿qué ocurre si no reclamamos la filiación del menor? La ley no dice nada al respecto.
Así, el artículo 9 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, establece:
1. No podrá determinarse legalmente la filiación ni reconocerse efecto o relación jurídica alguna entre el hijo nacido por la aplicación de las técnicas reguladas en esta Ley y el marido fallecido cuando el material reproductor de éste no se halle en el útero de la mujer en la fecha de la muerte del varón.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el marido podrá prestar su consentimiento, en el documento a que se hace referencia en el artículo 6.3, en escritura pública, en testamento o documento de instrucciones previas, para que su material reproductor pueda ser utilizado en los 12 meses siguientes a su fallecimiento para fecundar a su mujer. Tal generación producirá los efectos legales que se derivan de la filiación matrimonial. El consentimiento para la aplicación de las técnicas en dichas circunstancias podrá ser revocado en cualquier momento anterior a la realización de aquéllas.
Por tanto, y ante esta tesitura, decido que la mejor opción es solicitar al juez autorización para el uso del esperma crioconservado (aunque no la filiación del futuro posible hijo) mediante instancia de expediente de jurisdicción voluntaria y para ello, busco jurisprudencia que pueda favorecerme y lo que encuentro son ¡4 sentencias!…no hay más…
Pero el problema no son las 4 sentencias, sino la resoluciones de las mismas y es que, una de ellas que es un caso muy parecido al que yo represento, el juez considera que si no se reclama la filiación del futuro hijo, el plazo de los doce meses no computa (estamos de acuerdo…), pero el Ministerio Fiscal (tan oportuno…) recurre alegando que el hijo quedaría desamparado si no hay filiación y… ¡sorpresa!… la Audiencia Provincial le da la razón al Ministerio Fiscal, estima el recurso y, por tanto, desestima la petición de la señora… y claro, llegados a este punto a mi la pregunta me parece evidente ¿y qué ocurre con los hijos nacidos de donantes de semen?
La donación en España es anónima, los hijos nacidos mediante el uso de donantes de esperma no tienen ningún tipo de filiación respecto del donante y, sin embargo, no se les considera desamparados en caso de que una mujer soltera decida acceder a donante de esperma para ser madre, sino que se le reconoce como familia monoparental…entonces ¿por qué este posible futuro hijo lo estaría? ¿qué diferencia hay, si no reclamamos la filiación, entre el hijo nacido de donante de semen y el de donante del esposo fallecido? ambos pueden llevar solo el apellido de la madre ¿por qué uno sí y el otro no?
Pero bueno la culpa de este problema viene porque el legislador consideró que doce meses post mortem es tiempo suficiente para: recuperarse del fallecimiento del marido y estar dispuesta a someterse a un tratamiento de reproducción asistida con las consecuencias físicas y psicológicas que ello supone (intúyase la ironía)… ¿en serio? ¿todo esto en 12 meses?…
En fin, he presentado el expediente de jurisdicción voluntaria a pesar de que la escasa jurisprudencia no juega a mi favor (la señora está advertida de ello) y he insistido mucho en que no reclamo la filiación del posible futuro hijo y, por tanto, los doce meses post mortem no me aplican.
¡Ah, Por cierto! para más información, cuento con el consentimiento de los padres de él para hacerlo, es decir, los padres del esposo fallecido quieren ir a declarar ante el juez para manifestar que quieren un nieto de su hijo y acreditar que la voluntad del mismo siempre fue la de ser padre junto con su mujer (teniendo en cuenta que ya se sometieron a tratamientos y que hubo un embarazo de por medio, entiendo esta parte cubierta, pero bueno no está de más que los padres de él lo ratifiquen).
Y, todo esto que acabo de explicar (me voy por los Cerros de Úbeda) es para reivindicar y dar a conocer la pared con la que me he encontrado y que me parece absolutamente surrealista y es que 12 MESES NO ES TIEMPO SUFICIENTE para recuperarte de la muerte del marido y quedarte embarazada, con su esperma crioconservado, mediante técnicas de reproducción asistida, con el desgaste físico y psicológico que todo ello conlleva. Es totalmente inviable y no tiene ningún tipo de sentido.