El autor, como creador de la obra, ostenta dos tipos de derechos:
- Los derechos morales.
- Los derechos de explotación de la obra.
¿Cuáles son los derechos de explotación de la obra?
Los derechos de explotación de la obra, habilitan al autor (o al titular que haya adquirido los derechos de explotación mediante una cesión de derechos) a poder explotar la obra en cualquier forma posible y, en especial, a poder: reproducirla, distribuirla, comunicarla públicamente y/o transformarla.
Así, el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, establece:
Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley.
Por tanto, los derechos de explotación de una obra son:
- Derecho de reproducción.
- Derecho de distribución.
- Derecho de comunicación pública.
- Derecho de transformación.
¿Dónde están regulados los derechos de explotación del autor?
Artículo 18 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia (en adelante, «Ley de Propiedad Intelectual»).
Derecho de reproducción:
El derecho de reproducción es el derecho que tiene el autor (o el titular que haya adquirido el derecho) a hacer tantas copias de su obra como quiera. Se trata del derecho base de los derechos de explotación ya que, a partir del ejercicio del derecho de reproducción podremos, por ejemplo, hacer una distribución pública de la obra.
El artículo 18 de la Ley de Propiedad Intelectual, lo define como:
Se entiende por reproducción la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias.
Derecho de distribución:
Si el derecho de reproducción es el derecho a realizar copias de la obra, el derecho de distribución es el derecho que tiene el autor a distribuir dichas copias, mediante la venta, el alquiler, el préstamo o a través de cualquier otra forma similar.
El artículo 19.1 de la Ley de Propiedad Intelectual lo define como:
Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.
El derecho de distribución por venta, se agota o extingue con la primera venta, por lo que, si posteriormente se revende la obra no habrá que pagar nada al autor por ello. No obstante, existe una excepción a este límite y es, la reventa de obras de arte, donde el autor o sus herederos pueden cobrar un porcentaje de la reventa.
Respecto al derecho de distribución por alquiler o préstamo, éste no se agota ya que, la cesión del derecho de distribución, en estos casos, se realiza por tiempo limitado.
Derecho de comunicación pública:
El derecho de comunicación pública es el derecho que tiene el autor (o el titular que a adquirido tal derecho) a hacer accesible su obra al público sin tener que transmitirla. Se diferencia del derecho de distribución en que, mientras que éste supone la transmisión de un ejemplar de la obra (mediante venta, alquiler o préstamo), el derecho de comunicación pública supone ofrecer el acceso de la obra al público sin tener que transmitirla.
El artículo 20 de la Ley de Propiedad Intelectual, define el derecho de comunicación pública como:
Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.
Algunos ejemplos comunes del derecho de comunicación pública, son: La proyección de una obra en cine, la representación de una obra de teatro, la emisión de una obra radiofónica, etc.
Derecho de transformación:
El derecho de transformación es el derecho que consiste en poder modificar una obra en tal medida que pueda derivarse o crearse una obra nueva a partir de la inicial.
En estos casos, el autor de la obra generada a partir de la originaria, será el que la haya transformado, por tanto, el que haya obtenido la obra nueva, mientras que, la obra originaria continuará perteneciendo a su autor.
El artículo 21 de la Ley de Propiedad Intelectual define el derecho de transformación como:
1.La transformación de una obra comprende su traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente.
2. Los derechos de propiedad intelectual de la obra resultado de la transformación corresponderán al autor de esta última, sin perjuicio del derecho del autor de la obra preexistente de autorizar, durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre ésta, la explotación de esos resultados en cualquier forma y en especial mediante su reproducción, distribución, comunicación pública o nueva transformación.
Características de los derechos de explotación:
Los derechos de explotación se caracterizan por ser:
- Transmisibles.Tanto durante la vida del autor, como una vez fallecido, éste o sus descendientes pueden transmitir los derechos de explotación de su obra. Dicha transmisión, puede llevarse a cabo de forma exclusiva o no exclusiva, es decir, pueden transmitirse los derechos a una única persona o empresa o a varias, según el tipo de transmisión que se acuerde.
- Embargables. Los derechos de explotación, en caso de deuda por parte del autor o del titular de los derechos de explotación (estos pueden haber sido ya cedidos por el autor) pueden ser embargados.
- Hipotecables. El titular de los derechos de explotación puede hipotecar sus derechos de explotación sobre una obra.
Límite temporal de los derechos de explotación.
Los derechos de explotación durarán toda la vida del autor más setenta años desde su muerte o declaración de fallecimiento (artículo 26 de la Ley de Propiedad Intelectual).