Los programas de ordenador están protegidos por nuestra legislación sobre Propiedad Intelectual (Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril que regula la Ley de Propiedad Intelectual).
Más concretamente, los programas de ordenador se encuentran recogidos dentro del concepto de obras literarias, artísticas o científicas (artículo 10.1 i de la Ley de Propiedad Intelectual) y el título VII (artículos 95 a 104) de la precitada ley está destinado exclusivamente a su regulación.
En este sentido, el artículo 96.1 de la Ley de Propiedad Intelectual nos dice qué se entiende por programa de ordenador:
…se entenderá por programa de ordenador toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente, en un sistema informático para realizar una función o una tarea o para obtener un resultado determinado, cualquiera que fuere su forma de expresión y fijación.
El autor de un programa de ordenador será la persona o personas naturales que lo creen o la persona jurídica que aparezca como autor del programa de ordenador (artículo 97.1 de la Ley de Propiedad Intelectual). La introducción de que una persona jurídica pueda ser considerada autor de un programa de ordenador es una de las muchas especificidades de este tipo de obras ya que, en principio, el autor de una obra literaria, artística o científica unicamente puede ser una persona natural (artículo 5 de la Ley de Propiedad Intelectual).
Asimismo, especial mención merece el hecho de que si un trabajador asalariado crea un programa de ordenador dentro de su relación laboral con el empresario, será éste y no el trabajador quien disponga de todos los derechos de explotación sobre el programa de ordenador, salvo que el trabajador y el empresario acuerden lo contrario (artículo 97.4 de la Ley de Propiedad Intelectual).
Así, el empresario además de los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación (recogidos en los artículos 17 y siguientes de la Ley de Propiedad Intelectual) podrá ejercitar los siguientes derechos sobre el programa de ordenador sin que sea necesario el consentimiento de su autor (artículo 99 de la precitada ley):
La reproducción total o parcial, incluso para uso personal, de un programa de ordenador, por cualquier medio y bajo cualquier forma, ya fuere permanente o transitoria.
La traducción, adaptación, arreglo o cualquier otra transformación de un programa de ordenador y la reproducción de los resultados de tales actos, sin perjuicio de los derechos de la persona que transforme el programa de ordenador.
Cualquier forma de distribución pública incluido el alquiler del programa de ordenador original o de sus copias.
Por último, señalar que el hecho de que un programa de ordenador esté protegido por la legislación sobre propiedad intelectual no obsta para que ese mismo programa de ordenador pueda ser parte de una patente. Por tanto, no es incompatible que un programa de ordenador esté protegido a la vez por los derechos de autor y por los derechos sobre patentes (artículo 96.3 de la Ley de Propiedad Intelectual)