Uno de los actos desleales más utilizados en el mercado son los actos de imitación junto con, los actos de confusión y de aprovechamiento de la reputación ajena.
La regulación de los actos de imitación viene recogida en el artículo 11 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal que establece:
1. La imitación de prestaciones e iniciativas empresariales o profesionales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por la ley.
2. No obstante, la imitación de prestaciones de un tercero se reputará desleal cuando resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno.
La inevitabilidad de los indicados riesgos de asociación o de aprovechamiento de la reputación ajena excluye la deslealtad de la práctica.
3. Asimismo, tendrá la consideración de desleal la imitación sistemática de las prestaciones e iniciativas empresariales o profesionales de un competidor cuando dicha estrategia se halle directamente encaminada a impedir u obstaculizar su afirmación en el mercado y exceda de lo que, según las circunstancias, pueda reputarse una respuesta natural del mercado.
Como se recogen en el apartado 1 del artículo 11 de la Ley de Competencia Desleal, en nuestro Ordenamiento Jurídico prima la libertad de imitación, es decir, el principio de libertad de empresa y competencia. Por lo que, no está prohibido imitar, salvo algunas excepciones y esas excepciones son las que se reputan como actos de imitación en materia de competencia desleal y, por tanto, son actos prohibidos por la normativa.
Así, lo que se protege a través del artículo 11 de la Ley de Competencia Desleal es la imitación del producto o servicio (la creación material, técnica, artística, estética y ornamental), protegiendo la reproducción idéntica o muy similar de los resultados del trabajo ajeno, y no la procedencia empresarial que quedaría protegido a través del artículo 6 de la misma ley (actos de confusión).
Debemos partir de la base de que lo que se pretende con esta ley es favorecer el mercado respecto al consumidor que es la parte más débil, así, según entiende el legislador, si rige la libertad de competencia, las empresas podrán ofrecer diferentes productos y servicios (con diferentes calidades, precios, etc.) y el consumidor sale beneficiado.
Esta libertad de competencia, no es igual en todos los países, hay países que son mucho más restrictivos en este sentido. En nuestro caso, los casos de actos de imitación en materia de competencia desleal son muy concretos y tasados.
Excepciones a la libertad de imitación recogida en el artículo 11.1 de la Ley de Competencia Desleal (actos de imitación):
- Prestaciones amparadas por un derecho de exclusiva. Cuando aquello que se imita está protegido por la propiedad intelectual e industrial (marcas, patentes, modelos de utilidad, diseños industriales, derechos de autor…) existe un límite a la imitación, ya que aquello que se imita está protegido legalmente. Por tanto, cuando no existe ese derecho de exclusiva, cuando no tenemos protegido nuestro producto o servicio, rige la libertad de imitación.
- Riesgo de asociación por parte del consumidor o imitación confusoria. Se considera acto de imitación y por tanto desleal, cuando la imitación supone o puede suponer un riesgo de confusión en el consumidor, bien porqué adquiera el producto o servicio en la creencia de es titularidad de otra empresa o bien porque crea que ambos productos o servicios pertenecen a empresas con una relación económica entre ellas.
- Imitación con aprovechamiento de la reputación ajena. Es necesario que haya cierto riesgo de confusión por parte del consumidor, es decir, que el consumidor entienda que ambos productos aunque de diferentes empresas presentan las mismas cualidades, lo que supone un aprovechamiento de la reputación ajena en tanto y en cuanto, la empresa imitada ha creado esa reputación de la que ahora otras se están aprovechando. También es necesario que la imitación fuese evitable.
- Imitación desleal por aprovechamiento del esfuerzo ajeno o imitación por reproducción. En este caso se reputa desleal la imitación del producto a través de medios técnicos especiales para reproducirlo a bajo coste, lo que supone un perjuicio para la empresa que ha creado el producto original y que con dicho acto impiden que pueda recuperar lo invertido. Así, se protege la igualdad entre competidores.
- Imitación sistemática o competencia obstruccionista. Se trata de proteger los monopolios empresariales que pueden producirse cuando grandes empresas imitan productos o servicios de pequeñas empresas, consiguiendo así, eliminarlas del mercado. Si las empresas en conflicto son de tamaño parecido se entiende que no hay deslealtad y que es un comportamiento propio de las necesidades del mercado. En definitiva, se trata de evitar que un competidor eche a otro del mercado gracias a obstaculizar su desarrollo o en aprovechamiento de éste.