Las bases de datos, en contra de lo que pueda parecer, son obras protegidas por la ley de Propiedad Intelectual.
Así viene regulado en los artículos 133 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
La ley prevé esta protección porque entiende que las bases de datos son una obra de gran inversión y esfuerzo por parte de quien las crea (fabricante) y, por tanto, tanto trabajo debe ser protegido ya que, al fin y al cabo, la creación de una base de datos no deja de ser, al final, la creación de una obra intelectual.
El artículo 12.2 de la Ley de Propiedad Intelectual define las bases de datos como:
Las colecciones de obras, de datos, o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma.
Para que una base de datos sea considerada como tal, debe cumplir los siguientes requisitos:
- Que contenga una recopilación de elementos independientes, es decir, separables unos de otros sin que su separación afecte al valor individual de cada uno.
- Que estos elementos independientes estén organizados de una manera sistemática o metódica.
- Que la base de datos esté sujeta a algún tipo de instrumento técnico ya sea, electrónico o manual (programa, sumario, índice…), que permita que los elementos integrantes de la base de datos puedan ser fácilmente localizados.
- Que resulten accesibles individualmente de una u otra manera.
Además de estos requisitos, para que una base de datos sea protegida por los derechos de autor es preciso que su estructura sea original. Por tanto, se valora la originalidad de la base de datos para que pueda considerarse obra intelectualmente protegida por los derechos de autor.
En cambio, para que una bases de datos sea protegida por los derechos sui generis, no hablamos de su originalidad, sino de que la creación de la base de datos debe suponer una inversión sustancial por parte del fabricante. No está pensando únicamente en una inversión económica, sino en una inversión de trabajo, horas y esfuerzo que merecen y deben ser protegidos.
Así, lo recoge el artículo 133.1 de la Ley de Propiedad Intelectual:
El derecho sui generis sobre una base de datos protege la inversión sustancial, evaluada cualitativa o cuantitativamente, que realiza su fabricante ya sea de medios financieros, empleo de tiempo, esfuerzo, energía u otros de similar naturaleza, para la obtención, verificación o presentación de su contenido
Y así lo reafirma la reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 572/2012 (Sala Primera de lo Civil), de fecha nueve de octubre de dos mil doce. De tal manera que, si una base de datos es original pero no supone una inversión sustancial, podrá ser protegida por los derechos de autor, pero no por los derechos sui generis. Lo mismo ocurre al revés.
Plazo de protección de los derechos sui generis de las bases de datos (artículo 136 de la Ley de Propiedad Intelectual).
Aunque las bases de datos están protegidas desde el momento de su creación, el plazo de protección es de quince años y empieza a contar desde el día uno de enero del siguiente año al que fueron creadas
Excepciones a los derechos sui generis de una base de datos (artículo 135.1 de la Ley de Propiedad Intelectual).
- Cuando se trate de una extracción para fines privados del contenido de una base de datos no electrónica.
- Cuando se trate de una extracción con fines ilustrativos de enseñanza o de investigación científica en la medida justificada por el objetivo no comercial que se persiga y siempre que se indique la fuente.
- Cuando se trate de una extracción y/o reutilización para fines de seguridad pública o a efectos de un procedimiento administrativo o judicial.