Los actos llevados a cabo por empresas y que se reputan actos desleales frente a otras empresas, vienen recogidos y regulados en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.
Algunos de los actos más comunes o más llevados a cabo son los actos de confusión, junto con los actos de imitación y de aprovechamiento de la reputación ajena.
Los actos de confusión vienen regulados en el artículo 6 de la precitada Ley de Competencia Desleal que establece:
Se considera desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos.
El riesgo de asociación por parte de los consumidores respecto de la procedencia de la prestación es suficiente para fundamentar la deslealtad de una práctica.
La regulación de los actos de confusión, como actos desleales, pretende prohibir o evitar que se vea mermada la libre decisión del consumidor frente a la adquisición de un producto.
La finalidad es que el consumidor sea consciente en todo momento de lo que está comprando y a quién se lo está comprando y de esa forma pueda decidir libremente adquirir uno u otro producto. Por tanto, se intenta evitar la confusión del consumidor respecto de la procedencia empresarial del producto o servicio que quiere adquirir.
Los requisitos para que nos encontremos ante un acto de confusión son:
- Que exista riesgo de confusión en el consumidor. No es necesario que la confusión se haga efectiva, solo que exista la posibilidad de confundir al consumidor.
- Que la confusión se produzca sobre la procedencia empresarial de los productos y servicios.
- Que el consumidor adquiera un producto o servicio en la convicción o en la creencia de que se trata de una empresa concreta cuando no lo es, o que, el consumidor sabiendo de qué empresa lo adquiere crea que hay una relación económica-mercantil entre ambas empresas y que, por tanto, pertenecen al mismo grupo.
Los supuestos más comunes que han recogido los tribunales como supuestos de actos de confusión en materia de competencia desleal son:
- La imitación de signos distintivos ajenos. La problemática existente con dicho supuesto es que si la marca o el signo de la empresa está debidamente registrado, debe acudirse para su protección, no a la Ley de Competencia Desleal, sino a la Ley de Marcas y ello en base a que, tras muchas discusiones doctrinales y resoluciones con diferentes fallos, finalmente, se ha llegado a la conclusión de que en supuestos de imitación de signos distintivos ajenos cuando éstos estén protegidos por la Ley de Marcas, deberá acudirse a ésta para reclamar por los daños causados ya que, la Ley de Marcas es suficientemente garantista para cubrir y proteger el signo distintivo, sin necesidad de acudir a la normativa sobre competencia desleal.
- La utilización de una denominación social ajena reconocida para dar a conocer otra empresa en el mercado es un acto desleal de confusión ya que, se aprovecha la reputación ajena de la denominación social para dar a conocer a otra empresa en el mercado.
- La forma de presentación del producto o servicio cuando lo que se hace es confundir al consumidor respecto a la procedencia del producto o servicio. No es necesario utilizar la misma marca, basta con hacer la identificación del producto similar a la de la empresa de origen y que esa similitud sea de suficiente entidad como para crear confusión en el consumidor sobre la procedencia empresarial del producto.
- Forma de presentación del establecimiento siempre que, un establecimiento sea reconocido en el mercado por sus colores, su decoración…de manera que sea diferenciado por el público respecto a otros y se imite de forma que el consumidor no pueda diferenciar dónde está entrando. En este caso, para que se reconozca el acto desleal de confusión es necesario que el establecimiento imitado sea reconocido y diferenciado por el público en general.