Actos de competencia desleal: Explotación de la reputación ajena

La explotación de la reputación ajena viene regulado en el artículo 12 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal y se trata de uno de los actos desleales más utilizados en el mercado junto a los actos de confusión y los actos de imitación.

El artículo 12 de la Ley de Competencia Desleal establece:

Se considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado.

En particular, se reputa desleal el empleo de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas acompañados de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como «modelo», «sistema», «tipo», «clase» y similares.

En este sentido, hablamos de un aprovechamiento indebido de la reputación ajena cuando una empresa, sin autorización de otra, establece una identidad entre ella y la otra empresa, valiéndose de la reputación de la otra empresa. Se trata, por tanto, de aprovechar el reconocimiento empresarial de una empresa en el sector para darse a conocer o hacerse un hueco en el mercado.

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Actos de competencia desleal: Actos de imitación

Uno de los actos desleales más utilizados en el mercado son los actos de imitación junto con, los actos de confusión y de aprovechamiento de la reputación ajena.

La regulación de los actos de imitación viene recogida en el artículo 11 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal que establece:

1. La imitación de prestaciones e iniciativas empresariales o profesionales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por la ley.

2. No obstante, la imitación de prestaciones de un tercero se reputará desleal cuando resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno.

La inevitabilidad de los indicados riesgos de asociación o de aprovechamiento de la reputación ajena excluye la deslealtad de la práctica.

3. Asimismo, tendrá la consideración de desleal la imitación sistemática de las prestaciones e iniciativas empresariales o profesionales de un competidor cuando dicha estrategia se halle directamente encaminada a impedir u obstaculizar su afirmación en el mercado y exceda de lo que, según las circunstancias, pueda reputarse una respuesta natural del mercado.

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Actos de competencia desleal: Actos de confusión

Los actos llevados a cabo por empresas y que se reputan actos desleales frente a otras empresas, vienen recogidos y regulados en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.

Algunos de los actos más comunes o más llevados a cabo son los actos de confusión, junto con los actos de imitación y de aprovechamiento de la reputación ajena.

Los actos de confusión vienen regulados en el artículo 6 de la precitada Ley de Competencia Desleal que establece:

Se considera desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos.

El riesgo de asociación por parte de los consumidores respecto de la procedencia de la prestación es suficiente para fundamentar la deslealtad de una práctica.

La regulación de los actos de confusión, como actos desleales, pretende prohibir o evitar que se vea mermada la libre decisión del consumidor frente a la adquisición de un producto.

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¿Es lícito que mi competencia compré el nombre de mi marca para posicionarse en un buscardor?

La respuesta es no. El que una empresa o particular compre como palabra clave el nombre de una marca conocida y registrada por un tercero, para conseguir posicionamiento en un buscador es hacer un uso ilícito de esa marca.

Ahora bien, aquí la discusión deviene en si también es responsabilidad del buscador. Es decir, si es el buscador quien proporciona el servicio de venta de palabras claves para obtener posicionamiento de pago (SEM), y ofrece palabras que son marcas registradas y conocidas mundialmente, ¿es este responsable? ¿está haciendo el buscador un uso ilícito de la marca?

Hasta la fecha, la respuesta es NO. El buscador no es reponsable porque él no está haciendo un uso de la marca ya que, el sistema que utiliza es automático y no activo por parte del buscador. El prestador del servicio, en este caso el buscador, solo es responsable cuando, conoce que está vendiendo una palabra que es una marca registrada por un tercero, y no la deshabilita. En este caso, sí sería responsable. Seguir leyendo

¿Qué puedo hacer cuando alguien compra un dominio con el nombre de mi marca?

Como ocurre ante cualquier tipo de conflicto, cuando alguien ha registrado un dominio que se corresponde con el nombre de una marca registrada, podemos intentar solucionarlo por vía amistosa, en este caso, pidiéndole al titular del dominio que nos lo transfiera ya que, el dominio que ha comprado nos pertenece por corresponderse con el nombre de una marca registrada por nosotros.

Ante esta situación, lo más probable es que el titular del dominio quiera recibir una remuneración a cambio de la cesión del dominio. En este caso, tenemos dos opciones:

  • Negociar y abonar el precio solicitado por la transferencia del dominio.
  • Acudir  a la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI) en defensa de nuestra marca.

Así, la OMPI pone a disposición de los titulares de dominios un sistema de solución de controversias en materia de nombres de dominio, cuyas siglas en inglés son UDRP. Seguir leyendo

¿Puedo usar imágenes de internet en mi web?

La respuesta a esta pregunta es:

En principio y salvo que el autor de la imagen así lo consienta no, no se pueden coger imágenes de terceros y publicarlas sin su consentimiento en páginas webs o blogs.

Así, nuestra legislación, concretamente,  la Ley de Propiedad Intelectual establece y regula los derechos de autor, entre los que se encuentran, el derecho del autor a decidir cómo y cuándo va a publicar su obra.

Además, nos podemos encontrar con imágenes cuyos derechos de explotación (reproducción, distribución, comunicación pública y transformación) han sido cedidos por el autor, a cambio de un precio, a terceros. En este caso, para poder utilizar la obra, a quien deberemos pedir permiso no es al autor de la obra, sino al tercero que tiene adquiridos los derechos de explotación de la misma.

Por tanto, en principio para hacer uso de una obra debemos pedir consentimiento al titular de los derechos de la misma (al autor o al tercero que los haya adquirido).

No obstante, hay una excepción a la obligación de obtener el consentimiento del autor, o del tercero titular de los derechos sobre la obra y es, el denominado derecho de cita.  Seguir leyendo

Requisitos de un contrato de cesión de derechos de autor

El autor de una obra tiene una serie de derechos que se catalogan en dos grandes grupos: los derechos morales y los derechos de explotación o patrimoniales.

Algunos de los derechos de los autores son irrenunciables (los derechos morales) y otros pueden ser cedidos a terceros (derechos de explotación o patrimoniales).

Es muy frecuente que el autor ceda alguno o algunos de sus derechos o, incluso, decida ceder todos los derechos de explotación sobre su obra a terceros.

Para que la cesión de derechos se lleve a cabo con todas las garantías debe efectuarse mediante un contrato (por escrito) entre el autor y el tercero que va a adquirir esos derechos. Seguir leyendo

¿Quién es el autor de una obra y cuáles son sus derechos?

¿Dónde están regulados los derechos de autor?

Los derechos de los autores vienen regulados en el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia (en adelante Ley de Propiedad Intelectual).

¿Quién es el autor de una obra?

El autor de una obra es la persona física que la crea (a excepción de los programas de ordenador que pueden ser creados por personas jurídicas). Cuando hablamos de obra, hablamos de una creación original, con una cierta argumentación (no se pueden proteger ideas, por ejemplo). Seguir leyendo

Programas de ordenador y la protección de los derechos de autor

Los programas de ordenador están protegidos por nuestra legislación sobre Propiedad Intelectual (Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril que regula la Ley de Propiedad Intelectual).

Más concretamente, los programas de ordenador se encuentran recogidos dentro del concepto de  obras literarias, artísticas o científicas (artículo 10.1 i de la Ley de Propiedad Intelectual) y el título VII (artículos 95 a 104) de la precitada ley está destinado exclusivamente a su regulación.

En este sentido, el artículo 96.1 de la Ley de Propiedad Intelectual nos dice qué se entiende por programa de ordenador:

…se entenderá por programa de ordenador toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente, en un sistema informático para realizar una función o una tarea o para obtener un resultado determinado, cualquiera que fuere su forma de expresión y fijación.

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Las bases de datos: obras protegidas por la ley de propiedad intelectual (derechos sui generis)

Las bases de datos, en contra de lo que pueda parecer, son obras protegidas por la ley de Propiedad Intelectual.

Así viene regulado en los artículos 133 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

La ley prevé esta protección porque entiende que las bases de datos son una obra de gran inversión y esfuerzo por parte de quien las crea (fabricante) y, por tanto, tanto trabajo debe ser protegido ya que, al fin y al cabo, la creación de una base de datos no deja de ser, al final, la creación de una obra intelectual.

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